Custodia y régimen de visitas de los hijos menores durante el estado de alarma

Como consecuencia de las medidas implantadas en nuestro país a raíz de la declaración del estado de alarma, en virtud del Real Decreto nº 463/2020, de 14 de marzo, derivado de la problemática sanitaria causada por el virus Covid-19, se han planteado multitud de cuestiones relativas a la ejecución en la práctica de los traslados de los menores en los intercambios de custodia o realización de visitas de los progenitores no custodios.

Tal problemática abarca tanto a las situaciones de custodia compartida, en la que habitualmente los menores pasan aproximadamente la mitad del tiempo con cada progenitor, como a las de custodia exclusiva de un progenitor, en la que el progenitor no custodio cuenta con un régimen de visitas a los hijos.

El Real Decreto citado, al referirse a las limitaciones a la libertad de movimiento de las personas, no hizo expresa mención al traslado de menores con motivo de visitas o intercambios en la custodia, ni en un sentido ni en otro, lo que dio lugar inicialmente a distintas interpretaciones tanto de los progenitores, como de sus letrados y de los mismos juzgados.

Para solventar dichas controversias, se adoptaron acuerdos de ámbito local, en juntas de jueces, pero en sentido distinto según la localidad.

Concretamente en Palma de Mallorca, el inicial acuerdo alcanzado lo fue únicamente en lo referente a los intercambios y visitas que se llevan a cabo en los Puntos de Encuentro familiares, que se entendía quedaban en suspenso, habida cuenta del obligado cierre de dichos centros por la declaración del estado de alarma, que obviamente provocaba la imposibilidad de su realización.

Pero nada se acordó en relación a los intercambios de custodia o visitas ordinarias, de ahí que los progenitores se vieran obligados a alcanzar un acuerdo, en un sentido u otro, puesto que, bien podía entenderse limitada la posibilidad de traslado y movimiento de los menores, y en consecuencia considerar que estos no podían circular de un domicilio a otro, o bien entender que, ya que se trata de acudir al domicilio de sus progenitores, en cumplimiento de sentencia, quedaban facultados para tales traslados.

Dos cuestiones aportaron luz a la resolución de tal cuestión. De una parte, el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, que introdujo una corrección en el inicial decreto estableciendo el estado de alarma, añadiendo la circulación con menores por causas justificadas y autorizadas, y de otra parte, las propias manifestaciones dadas en rueda de prensa por el Ministro de Justicia en el sentido de mantener los sistemas de custodia o de visitas acordados por resolución judicial, opinión ésta que ha devenido mayoritaria, aunque con puntualizaciones.

En idéntico sentido de cumplir las resoluciones judiciales se pronunció también la Comisión Permanente del CGPJ, si bien estableciendo que corresponde al juez del caso concreto adoptar las medidas relativas a la suspensión o modificación de intercambios o visitas, cuando ello quede afectado por la declaración del estado de alarma.

En consecuencia, es claro que, a priori y de modo genérico, la declaración del estado de alarma no afecta ni suspende las resoluciones judiciales adoptadas en materia de familia sobre custodias y visitas, por lo que éstas deben cumplirse en sus propios términos, y en consecuencia, tanto la aplicación del sistema de custodia compartida, como las visitas del progenitor no custodio a los hijos menores deben mantenerse, estando permitidos los traslados de los menores a tal fin.

Ello solamente puede no ser aplicable en aquellas circunstancias en que el cumplimiento de la resolución de familia, y el traslado del menor, supongan un riesgo o perjuicio para éste o su entorno, cuestión que podrá ser valorada por el juez competente, en virtud de las circunstancias concretas de la familia de que se trate.

Hay que pensar que la casuística ante la que nos podemos encontrar es muy amplia, y habrá que examinar cada supuesto con detalle para comprobar cuál es la solución más adecuada y menos lesiva. Puede suceder que un progenitor u otro, o una tercera persona que conviva en la vivienda de estos, resulte ser una persona de riesgo ante el contagio, o directamente expuesta al contagio por el desarrollo de su trabajo, caso en los que no parece aconsejable el traslado de un menor de un domicilio a otro.

En dichos casos es recomendable que, una vez cese la situación que ha dado lugar a la modificación de intercambios o visitas, pueda recuperarse el tiempo que el progenitor no haya podido ejercitar su custodia o derecho de visitas.

En idéntico sentido, es opinión mayoritaria la de acordar entre los progenitores suprimir visitas cortas de unas horas, y añadir y recuperar dichas horas a las visitas más largas, de fines de semana o estancias más prolongadas, para evitar en la mayor medida posible el número de traslados y movimientos de los menores, y con ellos, los riesgos que pueden suponer.

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