COVID-19, PROCEDIMIENTOS DE FAMILIA

Se plantea en estos días, como consecuencia de la declaración de estado de alarma y las graves consecuencias económicas que están provocando a una gran parte de la población, la posibilidad de modificar las medidas acordadas en sentencias de familia, y concretamente, en la vertiente económica, la supresión o disminución de las pensiones alimenticias y contribuciones a gastos de los hijos, y restantes pagos que puedan haberse acordado en los procedimientos de familia.

Para responder a dicha cuestión, hay que indicar que las medidas que se adoptan en sentencias de procedimientos de nulidad, separación, divorcio y medidas de guarda custodia y alimentos en relación a los hijos, son por propia definición, medidas definitivas, y así se refiere a las mismas nuestra propia normativa legal (art. 774 de la LEC).

Se trata de las medidas que regularán la vida personal y económica de las familias, tras la quiebra de la convivencia o relación personal entre los cónyuges o progenitores (custodias, visitas, uso del domicilio familiar, pensiones alimenticias, etc.). Dichas medidas pueden ser el fruto de un acuerdo de partes, plasmado en convenio regulador y homologado judicialmente, o resultado de una resolución judicial en procedimiento contencioso cuando no ha existido el acuerdo previo.

Sin embargo, a pesar de su carácter de definitivas, dichas medidas pueden ser modificadas siempre y cuando concurran una serie de requisitos.

La regulación de la modificación de medidas definitivas de procedimientos de familia se encuentra en el art. 775 de la LEC, el cual establece que las partes podrán solicitar la modificación de las medidas dictadas en procedimientos de familia “siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas”.

Dicha norma ha sido estudiada y aplicada por nuestros Tribunales, de forma pacífica, entendiendo que, dado que la situación vital, personal y patrimonial, que se tuvo en cuenta a la hora de fijar las medidas definitivas puede variar, como consecuencia necesaria deben poder variarse las medidas adoptadas en los procedimientos de familia.

La Jurisprudencia ha realizado una concreción importante en el requisito establecido en el art. 775 de la LEC, declarando que se entiende que han “variado sustancialmente” las circunstancias cundo concurren los cinco presupuestos siguientes:

1º.- Cuando se ha producido un cambio objetivo en la situación contemplada a la hora de adoptar la medida cuya modificación se pretende.

2º.-  Que el cambio afecte a una cuestión esencial del núcleo de la medida, y no a cuestiones accidentales o accesorias.

3º.- Que la alteración sea permanente e indefinida, y no meramente coyuntural.

4º.- Que sea una alteración imprevisible, que no podía conocerse en el momento de adoptarse la medida.

5º.- Que la alteración no sea debida a un acto propio y voluntario de quien solicita la modificación.

Como hemos indicado, es preciso que concurran simultáneamente los cinco requisitos para que pueda acordarse una modificación de medidas ya aprobadas con carácter definitivo.

Pues bien, a la vista de ello, es claro que, ante una situación de grave empeoramiento económico, por cierre de negocio, pérdida o reducción de empleo e ingresos, o circunstancias similares que pueden darse con especial relevancia en estos días con motivo del estado de alarma, concurrirían con claridad cuatro de los requisitos precisos para modificar las medidas de familia, esto es, la existencia de cambio objetivo de las circunstancias, la esencialidad del cambio, el hecho de que el mismo sea imprevisible y también ajeno a la voluntad del que pretende la modificación de la medida.

Mayor problema planteará la cuestión relativa al requisito de que el cambio sea permanente e indefinido, porque difícil es conocer a ciencia cierta tal cuestión en estos momentos, dado lo reciente de la declaración del estado de alarma, y lo imprevisible de su fin, así como de la aún más imprevisible recuperación económica de los particulares afectados, que lo serán en diferente modo y medida, en virtud del sector profesional o laboral en que se encuentren, posibilidades del empleador, situación laboral o profesional, y un largo etc. de factores.

En consecuencia, no puede existir una respuesta tajante y genérica y aplicable a todos los supuestos, ni en el sentido de entender que todos los pagos de personas afectadas económicamente pueden ser reducidos automáticamente por la declaración del estado de alarma y su efecto económico en el pagador, ni por el contrario, entender que todos los obligados al pago deban mantener en dichas obligaciones, sino que la respuesta debe ceñirse a la casuística, y examinarse caso por caso, la real situación en la que se encuentra el pagador.

Podemos encontrarnos, por ejemplo, ante un particular que se vea sometido a un expediente de regulación temporal de empleo por un porcentaje mínimo y un plazo corto, que obviamente se verá afectado económicamente durante dicho plazo y por tal importe, pero también ante particulares que se encuentren sometidos a regulaciones por mucho mayor importe, incluso al 100%, y por mayor plazo, que su situación desemboque previsiblemente en una pérdida de empleo final, o aquellas personas que se hayan visto obligadas al cierre del negocio, habiendo quedado sin fuente de ingresos, y con pocas posibilidades de remontar en términos económicos.

Habrá que examinar, en consecuencia, caso por caso, dichas cuestiones, y, además, no hay que olvidar que habrá que valorar la total situación familiar, de uno y otro progenitor o cónyuge, y las necesidades que se deben cubrir con dichos pagos, para poder concluir la viabilidad de la posible modificación de medidas de familia.

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