FRAUDE DE LEY Y CONVENIO DE ACREEDORES

UNA DECLARACIÓN DEL TRIBUNAL SUPREMO QUE ABRE MUCHAS PUERTAS.

EL TRIBUNAL SUPREMO CONSIDERA QUE LA NO APLICACIÓN DE DETERMINADAS QUITAS O ESPERAS A UN GRUPO DE ACREEDORES IRRELEVANTE NO EVITA LA APERTURA DE LA SECCIÓN DE CALIFICACIÓN, POR CONSIDERAR QUE EL PROPONENTE DEL CONVENIO INCURRIÓ EN FRAUDE DE LEY.

Abajo trascribimos la parte más importante de la sentencia, pero queremos ahora explicar muy brevemente por qué decimos que esta sentencia abre muchas puertas: es conocido por todos, que los letrados nos encontramos con múltiples situaciones donde el tenor literal de la ley respalda la posición de la otra parte, a pesar de lo manifiestamente injusto que ello resulta. En estas situaciones la invocación del fraude de ley (amparo de una norma con el que se consigue un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, donde se busca eludir la aplicación de otra norma) suele ser un recurso “a la desesperada”, del que no tiene otro soporte, donde solo los muy valientes se atreven a ejercitar acciones únicamente con dicho fundamento. Valentía lógica en la medida en que las Sentencias suelen desestimar dicha alegación.

Como veremos en el caso que luego trascribimos, el Tribunal Supremo podría perfectamente haberse remitido al tenor literal de la ley y haber estimado que no existía fraude alguno, que si el legislador establecía unas reglas para no abrir la sección de calificación, y estas se cumplían, no se debía abrir dicha sección. Ha hecho todo lo contrario.

La conclusión de este letrado es que ello es una buena noticia, es aire fresco, es dinamismo, es empatía hacía el sentido común, es abrir las puertas a que nos atrevamos con aquellos litigios, normalmente los más bonitos, donde veíamos situaciones injustas que finalmente no abordábamos por temor a una condena en costas, dado el tenor literal de la ley. Y que esto ocurra en el ámbito del derecho mercantil, siempre a la vanguardia, pues mucho mejor.

Según lo dicho, trascribimos parte de la Sentencia 456/2020 de 24 de julio, cuyo Ponente fue el Excmo. Sr. Don Ignacio Sancho Gargallo:

“De tal forma que, formalmente, bastaría que para una clase de acreedores se establezca un pago con una quita inferior a un tercio del importe de los créditos o una espera inferior a los tres años, para que se entendiera cumplida la excepción a la apertura de la sección de calificación como consecuencia de la aprobación del convenio.

3. La sentencia de la Audiencia parte de esta interpretación del art. 167.1 LC, pero advierte que, en este caso, la clase de acreedores respecto de quienes se cumple la condición de que la quita sea inferior a un tercio del importe de sus créditos (créditos por importe inferior a 2.000 euros) es prácticamente irrelevante (alrededor del 1% del pasivo ordinario) y la introducción de esta alternativa tiene como única finalidad eludir la apertura de la sección de calificación. Razona que «para evitar la introducción en el convenio de este tipo de proposiciones alternativas con la sola finalidad de evitar la apertura de la sección de calificación será necesario añadir la exigencia de que los destinatarios de este trato beneficioso deberán resultar cualitativamente (como ocurre con los grupos de acreedores del art. 94-2 LC) o cuantitativamente significativos pues en caso contrario, si la gran mayoría de los acreedores están sometidos a sacrificios que el legislador reputa excesivos, el convenio seguirá siendo gravoso».

No le falta razón a la Audiencia cuando entiende que en este caso la clase de acreedores beneficiados por esa alternativa «menos gravosa» es prácticamente irrelevante, pues afecta únicamente a acreedores cuyo importe total de la suma de sus créditos, cualquiera que sea su clasificación, sea inferior a 2.000 euros y representen apenas el 1% del pasivo ordinario. Dicho de otro modo, en un convenio como este, la introducción de ese trato más beneficioso de los créditos ordinarios inferiores a 2.000 euros tiene una incidencia muy poco relevante y responde al propósito de cumplir formalmente con las exigencias del párrafo segundo del art. 167.1 LC, para eludir la apertura de la sección de calificación. Viene a ser un fraude de ley, regulado en el art. 6.4 CC: se introduce esta alternativa, prácticamente irrelevante cualitativa y cuantitativamente, para formalmente acogerse a una excepción a la apertura de la sección de calificación con el exclusivo propósito de eludir la sección de calificación.

Con ello, a la doctrina sentada en la reseñada sentencia 61/2019, de 31 de enero, añadimos ahora la precisión de que la excepción a la apertura de la sección de calificación no operará cuando el trato más beneficioso afecte a una clase de acreedores tan irrelevante, cualitativa o cuantitativamente, que ponga en evidencia que, bajo el aparente cumplimiento formal de la condición legal prevista para que opere la excepción, se incurre en un fraude de ley que persigue eludir la calificación concursal.”

Por supuesto, en Otto Cameselle & Asociados estamos a su disposición para ayudarles en lo que sea necesario. No dude en contactar con nosotros si necesita ayuda.”

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