TIME SHARING: EL TRIBUNAL SUPREMO CONFIRMA SU DOCTRINA RELATIVA A LA NULIDAD DE LOS CONTRATOS QUE VULNEREN LA LEY.

Una de las más recientes sentencias dictadas por la Sala Primera del Tribunal Supremo (octubre de 2019), en materia de contratos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico (el también conocido como Time Sharing), ha venido a confirmar la doctrina de nuestro alto Tribunal, en relación con aquellos que no respeten los requisitos que imponen las normas que regulan esta particular modalidad de derechos, a saber, la ley 42/1998 de 15 de diciembre (hoy ya derogada pero aplicable a los contratos que se celebraron durante su periodo de vigencia), así como como la ley 4/2012 de 6 de julio.

Entre los requisitos legales que el Tribunal Supremo entiende vulnerados en el supuesto enjuiciado en la mencionada sentencia, encontramos la falta de determinación del objeto del contrato, la indeterminación de la duración del mismo, el establecimiento de una duración mayor a la máxima permitida por la ley, así como la falta de inclusión en el articulado del contrato, del contenido mínimo que exigen las normas arriba citadas. 

Lo más relevante para el consumidor, adquirente de estos derechos, son las consecuencias jurídicas que comporta que dichos contratos sean declarados radicalmente nulos. Entre estas consecuencias se encuentra la obligación de la entidad comercializadora de devolver el precio pagado para la adquisición de estos derechos, pero en cuantía proporcional a los años no disfrutados, más los correspondientes intereses legales.

Además, en estos casos, también el adquirente podrá reclamar la devolución, por duplicado, de las cantidades que se hayan entregado en concepto de anticipos.

En la citada sentencia, nuestro alto tribunal, cita además, numerosas sentencias dictadas por el mismo, en las que, ante los mismos incumplimientos, se impone la declaración de nulidad radical, confirmando su línea jurisprudencial en este sentido.

Por último, añadir que esta doctrina jurisprudencial también es aplicable a los contratos, en virtud de los cuáles se comercializaron los conocidos como derechos preexistentes, referidos a los regímenes de uso de complejos que se constituyeron antes de la entrada en vigor de la ley 42/1998 de 15 de diciembre pero se comercializaron con posterioridad.

En Otto Cameselle & Asociados quedamos a su disposición para revolver cualquier duda relativa a esta especial modalidad de contratación, así como para el estudio de la viabilidad de su reclamación.

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